Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance probatorio de los informes elaborados por los funcionarios de una Administración que es parte en el procedimiento, discerniendo, en primer lugar, si se trata de verdaderas pruebas periciales únicamente por el hecho de haber sido emitidos por un funcionario o, por el contrario, cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones, esos informes no tendrían más valor que el que tuviesen como meros documentos administrativos. En segundo término, valorar si esa naturaleza procesal de parte de la Administración sustrae a esos informes de su plus de objetividad y valor probatorio reforzado que su origen les dispensa, perdiendo así su índole de prueba tasada o reglada. Finalmente, si en esa ponderación probatoria que le corresponde al juez, debe discriminarse entre los expertos al servicio de la Administración a tenor de su situación y grado de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir.
Resumen: Se estima el recurso de casación presentado coincidente con los ya establecidos en sentencias anteriores, conforme a la cual a interpretación del artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el principio pro actione, en las particulares circunstancias del caso, lleva a concluir que Asturservicios La Productora, S.A.L. tenía un interés legítimo en impugnar la incautación de las garantías definitivas acordada por la resolución de la Consejería de Derechos y Servicios Sociales de 26 de septiembre de 2018. Aplicando la doctrina que expone conduce a la estimación del presente recurso de casación. En el caso enjuiciado la sentencia impugnada, con apoyo en la referida sentencia de esta Sala de 2015, interpreta de una manera restrictiva el derecho de acceso a la jurisdcción reconocido por el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, declarando que las sociedades integrantes de una unión o asociación de empresas ostentan legitimación para actuar individualmente en defensa de sus derechos frente a la no adjudicación de un contrato administrativo al que ha concurrido la unión de empresas siempre que quede acreditado dicho interés particular y que al actuar en beneficio de la unión de empresas su acción individual no entra en contradicción con la actuación procesal o los intereses de la unión de empresas en cuanto entidad colectiva.
Resumen: IRPF. Mutualidad Laboral de Banca. Aportaciones realizadas a partir del 1 de enero de 1967. Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: Error contable en el que se registra un gasto que debería haber reducido la base imponible del impuesto sobre sociedades y obedezca a la omisión de un gasto en el ejercicio anterior. Necesaria subsanación mediante una contabilización que se ajuste a lo previsto en la Norma de Registro y Valoración 22ª del Plan General de Contabilidad. Imputación del gasto "directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas", sin que resulte obligado registrar un activo por impuesto diferido del gasto contabilizado. Deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones satisfechas a los Directores Generales de las sociedades, con contrato laboral de alta dirección que, al mismo tiempo, formen parte de los Consejos de Administración, siempre y cuando correspondan con una prestación de servicios reales, efectivos y no discutidos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en interpretación del artículo 16.9.3º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y del artículo 21.4, primer párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, para que la Administración tributaria pueda regularizar la situación de las personas o entidades vinculadas a un obligado tributario, es necesario que la liquidación practicada a este haya adquirido firmeza, o si, por el contrario, pueden tramitarse de manera simultánea diferentes procedimientos de regularización a las distintas partes vinculadas.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si durante el intervalo que media entre el otorgamiento de la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada y su inscripción en el Registro Mercantil procede la sujeción de la entidad al impuesto sobre sociedades o de sus socios al régimen de atribución de rentas en el IRPF. Precisar si resulta de aplicación la jurisprudencia de la Sala Primera del TS sobre la adquisición de personalidad jurídica de sociedades constituidas por escritura pública que no han sido inscritas.
Resumen: Reitera la Sala la doctrina sentada, entre otras, en la STS nº 700/2023, de 24 de mayo (RC 439/2022) según la cual, cuando el art. 32.4 Ley 40/2015 se refiere a sentencia firme en cualquier instancia desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa, ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación de dicha actuación que, de una parte, pongan de manifiesto la disconformidad del interesado con la misma cuestionando su constitucionalidad y, de otra, den lugar al control jurisdiccional plasmado en una sentencia firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma que después es objeto de pronunciamiento por el TC. Sin embargo, en el supuesto enjuiciado la interesada tenía a su alcance la posibilidad de accionar frente a las autoliquidaciones presentadas mediante el correspondiente procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos previsto en el art. 221 LGT, lo que no hizo. Y a ello no puede oponerse el supuesto distinto que contempla el art. 32.5 Ley 40/2015 (responsabilidad patrimonial derivada de la aplicación de una norma contraria al Derecho europeo y a la compatibilidad con el mismo de la regulación interna para exigirla), ni los principios de buena administración ni de confianza legitima en cuanto a la posibilidad de ejercicio de la potestad revocatoria contenida en el art. 219 LGT, teniendo en cuenta que las autoliquidaciones objeto del presente litigio no son un acto administrativo.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en discernir si, para determinar el valor de los costes que integran la base imponible del IVA conforme la regla especial del artículo 79.Cinco, párrafo 5º.b) LIVA y, en particular, la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión, es posible acudir a las reglas previstas en la normativa contable y del impuesto sobre sociedades o si es preciso aplicar las reglas y periodos contenidos en el artículo 107 de la LIVA para la regularización de las cuotas deducidas por bienes de inversión.
Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo consiste en determinar si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático, la Administración tributaria puede denegar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas formen parte de la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación por el Ministerio competente en materia de ciencia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en virtud de un informe emitido por el equipo de apoyo informático, la Administración tributaria puede denegar que los gastos derivados de la realización de actividades que tengan por objeto el desarrollo de software y aplicaciones informáticas formen parte de la base de la deducción por actividades de innovación tecnológica en la cuota íntegra del impuesto sobre sociedades, aun cuando se trate de proyectos calificados como de tal innovación por el Ministerio competente en materia de ciencia.